REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Diciembre del 2002
192° y 143°
Visto el escrito interpuesto por la DRA. MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BLANCO; mediante el cual solicita a este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta a su representado en fecha 28-11-99, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; en virtud de que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público, a pesar de haberse decretado la aprehensión del imputado en flagrancia; lo que a su criterio constituye violación al Debido Proceso.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28-11-99, se celebró por ante el Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, la Audiencia de Presentación de Detenido, a solicitud del Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en la cual se le otorgó al ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BLANCO, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 265 ordinal 3° del reformado Código Orgánico Procesal penal; relativa a las presentaciones periódicas y obligatorias, cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante un lapso de dos (02) meses; así mismo, en dicha oportunidad se calificó como flagrante la aprehensión del referido imputado y en consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento abreviado, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.-
En fecha 07-12-00, la defensa pública del referido ciudadano, solicitó por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, le fije un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que concluya la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20-12-00, el Tribunal Primero en funciones de Juicio, declaró improcedente tal solicitud, en virtud que el procedimiento a seguir a seguir en la presente causa, es el procedimiento especial abreviado.
En fecha 28-12-00, la defensa pública del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BLANCO, Apeló la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 20-12-02.
En fecha 16-02-01, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró Con Lugar la apelación interpuesta, revocando la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de fijación de un plazo prudencial; y en su lugar acordó las medidas cautelares sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 265 ordinales 3°, 4° y 8°, éste último en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la ejecución de las medidas por el Tribunal de la causa.
En fecha 20-03-01, la defensa pública, DRA. MARITZA MATERAN, solicitó al Tribunal Primero de Juicio, sobre la base del artículo 321 de la norma adjetiva penal y de la decisión de fecha 16-02-01, dictada por la Corte de Apelaciones, fije un plazo prudencial al representante del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo que su criterio corresponda.
En fecha 17-04-01, el Tribunal Primero de Juicio, declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, indicando que el Tribunal Superior en su decisión no se refirió al contenido del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se refirió al artículo 374 de dicho texto adjetivo; por lo cual acordó que se le imponga al ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BLANCO, las medidas cautelares sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 265 ordinales 3°, 4° y 8°; éste último en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales ordenó ser ejecutadas por el Tribunal de la causa.
En fecha 10-05-01, la defensa del imputado de marras Apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 17-04-01; alegando que se le estaba causando un gravamen irreparable a su representado, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones ordene al Tribunal de Juicio N° 1 fije al Ministerio Público un plazo prudencial para que presente su acto conclusivo.
En fecha 28-07-01; la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, de fijarle un plazo prudencial al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta.
En fecha 22-08-02, el Juez Primero de Juicio se inhibió en la presente causa, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Segundo en funciones de Juicio.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas cada ocho (08) días que pesa en contra del imputado de la presente causa; en virtud de la solicitud planteada por la defensa del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BLANCO; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que las medidas de coerción personal previstas en el Código orgánico Procesal penal, tienen por objeto asegurar la sujeción del imputado al proceso y la ejecución de sus resultas; es decir, tienen por norte garantizar las resultas del juicio penal, siendo esta su verdadera esencia y finalidad. La medida de coerción personal más rigurosa que contempla nuestra norma adjetiva penal, es la medida de privación judicial preventiva de libertad; las otras medidas de coerción personal son las llamadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, que proceden siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
En relación al ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BLANCO, se observa de la revisión de las actas que conforman las actuaciones correspondientes, que el Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, otorgó al referido ciudadano medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 265 ordinal 3° del reformado Código Orgánico Procesal penal; relativa a las presentaciones periódicas y obligatorias, cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante un lapso de dos (02) meses.
Al respecto, se desprende de la verificación del libro de presentaciones llevado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que el mencionado imputado cumplió cabalmente con la obligación de presentarse periódicamente por ante la mencionada oficina, inclusive por un tiempo mucho más prolongado que el ordenado por el Juez de Control respectivo; siendo su última presentación en fecha 13-08-01; así mismo se observa de la revisión del expediente, que en las diferentes oportunidades en las que este Tribunal ha fijado la celebración del juicio oral y público en la causa seguida en su contra, el ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BLANCO, ha comparecido por ante la sede de este Tribunal a dar cumplimiento al llamamiento hecho por la autoridad judicial; que si bien la audiencia del juicio oral no se ha llevado a efecto, a pesar de haberse acordado la aplicación del procedimiento abreviado en fecha 28-11-99, sin embargo esa situación no puede ser atribuida al referido ciudadano; toda vez que las causas que han originado los múltiples diferimientos del debate, son principalmente, entre otras, la inasistencia del representante del Ministerio Público, a quien el Legislador le atribuyó la titularidad de la acción penal en nuestro actual sistema acusatorio, y a quien le corresponde en consecuencia, por aplicación del Principio de Oficialidad, obrar en representación del Estado por propia iniciativa, con carácter obligatorio, en el logro de su deber funcional.
En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 28-11-99, al ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BLANCO, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; específicamente, el cese de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 265 ordinal 3° del reformado Código Orgánico Procesal penal, actualmente artículo 256 del texto adjetivo penal; relativa a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días; en virtud de que el referido ciudadano ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional que acordó tal medida de coerción personal en su contra; así como también ha dado cumplimiento al llamado de éste Tribunal en las diversas oportunidades en las que se ha fijado el juicio oral y público en su contra; por lo que la medida impuesta en su contra en fecha 28-11-99, ha alcanzado su finalidad, la cual es precisamente asegurar la sujeción del imputado al proceso; sin embargo, no obstante lo anterior, es de destacar que el cesa de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BLANCO, no significa que el referido ciudadano haya perdido su cualidad de imputado, la cual adquirió desde el mismo momento que se le sometió al proceso penal por haber sido señalado o vinculado a la comisión de un hecho que se reputa constitutivo de delito, a través de un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal; y menos aún significa tal cese de medida, que el imputado quede excento de sus responsabilidades como tal; puesto que de lo contrario ello equivaldría a una sentencia absolutoria, sin la celebración del juicio oral y público correspondiente. Máximo si se toma en consideración, que el imputado es el sujeto que representa la parte principal de la relación jurídica procesal penal, que si bien le asisten múltiples atribuciones y derechos procesales, la mayoría de rango constitucional; no es menos cierto, que ello comporta implícitamente una serie de obligaciones y deberes inmersos en su condición de tal, siendo fundamental la obligación de concurrir a la citación que practique el Tribunal, con el objeto de celebrar el juicio oral y público, de ser el caso, y rendir su declaración, en caso de ser esa su voluntad.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BLANCO, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 28-11-99, al ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BLANCO, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; específicamente, el cese de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 265 ordinal 3° del reformado Código Orgánico Procesal penal, actualmente artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo penal; relativa a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días; en virtud de que el referido ciudadano ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional que acordó tal medida de coerción personal en su contra; así como también ha dado cumplimiento al llamado de éste Tribunal en las diversas oportunidades en las que se ha fijado el juicio oral y público en su contra; con el entendido que el ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO BLANCO, deberá concurrir a la citación que le practique el Tribunal, con el objeto de celebrar la audiencia del juicio oral y público en su contra, y rendir su declaración, en caso de ser esa su voluntad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando lo conducente.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER/
Causa Nº 2U-152-99 (Acum.)